Por Rosana Sosa García
Actualmente, cualquier esfuerzo para reestructurar la deuda soberana de Venezuela se enfrenta a un obstáculo que no puede solucionarse con cálculos financieros. Las sentencias en contra de los oficiales que gestionaron la Oficina Nacional del Tesoro entre 2007 y 2013 están registradas en el Distrito Sur de Florida. Fue cuando se emitieron la mayor parte de las veinticuatro herramientas de deuda pública venezolana (catorce bonos de la República, nueve de Petróleos de Venezuela S.A. y uno de Electricidad de Caracas).
De acuerdo con información de Octus, el total de la deuda pública de Venezuela, una cifra sin auditar ni verificar, es de USD 171.500 millones (USD 102.500 millones por intereses vencidos y USD 69.000 millones por deuda no bonificada).
En un resultado también sin justificar legalmente, el Financial Times aumenta esta cifra a USD 240.000 millones, una suma todavía más cuestionable.
Hasta ahora, hemos abordado para las entregas del pilar 0, el segmento de bonos con fines explicativos.
Esta misma serie, como trabajo analítico se ha alimentado de esta coincidencia temporal. No obstante, coincidir en el calendario no significa necesariamente probar un vínculo. Hay un vacío de imputación entre una condena que afecta a una persona natural y un resultado acerca de un instrumento financiero en particular. Para cerrarla, se necesita un método que pueda verificarse, respaldado por fuentes institucionales que sean contrastables entre sí y no en la inferencia narrativa, por más lógica que parezca.
Tres pilares documentales son la base de la metodología que esta serie ha venido empleando. Cada uno se basa en una fuente institucional que no depende de las otras dos, y solo su combinación permite hacer la pregunta sobre la trazabilidad con la precisión que necesita el proceso de reestructuración, instrumento por instrumento.
Pilar I: La arquitectura conjunta del FMI y el Grupo Egmont
El primer respaldo es institucional, no de periodistas ni de activistas. El Grupo Egmont de Unidades de Inteligencia Financiera y el Fondo Monetario Internacional han desarrollado, desde principios del año 2000, una doctrina compartida acerca del rol que cumplen las unidades de inteligencia financiera en la prevención del blanqueo de dinero. El manual de referencia “Unidades de inteligencia financiera”: La creación de An Overview, que fue lanzada en 2004 por el Departamento Legal del FMI con la ayuda del Banco Mundial, reconoce de manera directa la contribución hecha por el Comité del Grupo Egmont.
Es posible consultarlo en el sitio web del FMI. imf.org: https://www.imf.org/external/pubs/ft/fiu/fiu.pdf.
El propósito de esta metodología se fundamenta en el origen común que se menciona. La doctrina que hoy en día protege una gran parte de la arquitectura mundial contra el blanqueo de dinero surgió a partir de un trabajo conjunto entre una red colaborativa de agencias y la entidad multilateral responsable de mantener estable la economía global. El Grupo Egmont, de acuerdo con la propia organización, alberga actualmente 182 unidades de inteligencia financiera, incluyendo las de Venezuela y España. La unidad venezolana es miembro del grupo desde 1999.
Sin embargo, el primer pilar trae consigo una limitación doctrinal que es reconocida por el propio sistema. Un estudio realizado por el Grupo Egmont, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito y el Banco Mundial revela que en más de la mitad de las jurisdicciones encuestadas (91 entidades miembros), los datos generados por una unidad de inteligencia financiera solamente pueden utilizarse como insumo reservado para su receptor. Sin embargo, no pueden utilizarse como evidencia dentro de un proceso penal. Si la inteligencia del sistema FMI-Egmont no es, por sí misma, prueba aceptable, entonces cualquier ejercicio de trazabilidad que dependa de ella requiere un estándar probatorio extra. Ese estándar se elabora en el tercer pilar.
Pilar II: El marco normativo del GAFI
El segundo respaldo tiene su origen en el Grupo de Acción Financiera Internacional. Las recomendaciones 24 y 25 se reforzaron con guías de implementación publicadas en marzo de 2023 y actualizadas en marzo de 2024. Estas requieren que los Estados aseguren el acceso inmediato a la información del beneficiario final de estructuras legales y personas jurídicas por las autoridades competentes, sin requerir una condena penal previa. En el contexto de Venezuela, este estándar permite preguntar si quienes organizaron, colocaron o aseguraron cada uno de los veinticuatro instrumentos cumplen con la norma internacional de transparencia, sin importar si hay o no una condena relacionada con un bono específico.
Asimismo, el 16 de noviembre de 2023, el GAFI aprobó modificaciones a las Recomendaciones 4 y 38, que requieren que los países implementen sistemas de decomiso sin condena previa cuando esto sea consistente con los principios fundamentales de su derecho interno.
Una de las veintidós instituciones que se consultaron para la guía de implementación fue el Instituto de Basilea sobre Gobernanza. Ha destacado que este procedimiento permite la recuperación de bienes ilegales, incluso si es improbable que se lleve a cabo el juicio penal contra el culpable original debido a su muerte, fuga o inmunidad. La valoración se puede consultar en el blog del Instituto.
Si el estándar internacional permite la revisión y posible confiscación de un activo sin que exista una condena penal, ya no es un obstáculo analizar la trazabilidad de un bono si no hay una condena asociada. Por el contrario, se vuelve el punto de partida del análisis.
Pilar III: El estándar probatorio del decomiso civil estadounidense
El tercer pilar aborda la restricción que se mencionó en el primero. Si la inteligencia del sistema FMI-Egmont no es suficiente como evidencia independiente, la metodología requiere una norma más rigurosa. En el derecho estadounidense de decomiso civil, codificado en la Sección 981, Título 18 del Código de los Estados Unidos, se encuentra establecido dicho estándar. La normativa establece que no solo deben confiscársele a una operación de lavado los bienes directamente implicados, sino también cualquier propiedad que pueda rastrearse hasta ese bien original. Esta confiscación se extiende a la propiedad localizada en territorio estadounidense y que provenga de ganancias obtenidas a partir de un crimen contra una nación extranjera, según lo estipula la Sección 981(a)(1)(B).
Esta última remite a la Sección 1956(c)(7)(B)(iv), norma que define el desfalco, el robo o la malversación de fondos públicos por parte de un funcionario extranjero.
Ese estándar existe en el derecho estadounidense de decomiso civil, codificado en la Sección 981, Título 18 del Código de los Estados Unidos. La norma ordena confiscar no solo los bienes involucrados directamente en una operación de lavado, sino también cualquier propiedad rastreable hasta esos activos originales, y la Sección 981(a)(1)(B) extiende esa confiscación a lo que se encuentre en territorio estadounidense y provenga de ganancias obtenidas a partir de un crimen contra una nación extranjera. Remite a la Sección 1956(c)(7)(B)(iv), que tipifica la malversación, el robo o el desfalco de fondos públicos por parte de un funcionario extranjero.
Prácticamente de manera literal, esa remisión legal detalla el procedimiento registrado en las entregas anteriores de esta serie: la permanencia de Andrade Cedeño (2007-2010) y Díaz Guillén (2011-2013) como líderes de la Oficina Nacional del Tesoro. No es una hipótesis jurídica sin antecedentes. De acuerdo con el informe institucional de Transparencia Venezuela, es la misma base legal que habilitó al Departamento de Justicia estadounidense para decomisar 287 bienes en veintiún naciones, por un valor superior a los 1.300 millones de dólares.
Ese informe, titulado El mapa de los decomisos, puede consultarse en el sitio de Transparencia Venezuela y fue presentado públicamente durante el foro “Rastro del dinero venezolano decomisado a redes corruptas”, recogido por Runrun.es el 17 de junio de 2026.
A este tercer pilar se suma un antecedente arbitral relevante. En World Duty Free Company Limited c. República de Kenia (Caso CIADI No. ARB/00/7), el tribunal aplicó el principio ex turpi causa non oritur actio y la doctrina de clean hands para negar que un contrato obtenido mediante soborno pudiera sustentar una demanda de inversión, porque la corrupción corrompe el instrumento mismo y no solo a quien la ejecutó. El laudo, del 4 de octubre de 2006, está disponible en italaw.com. Es el mismo principio que esta serie sostiene que debe aplicarse, instrumento por instrumento, a la deuda soberana venezolana.
La correlación con los métodos verificados de investigación de lavado de activos
La primera es el análisis de casos en comparación (Comparative Case Analysis), que está documentado en la práctica profesional autorizada del College of Policing británico. Permite identificar patrones entre crímenes o incidentes similares que podrían tener al mismo autor, estableciendo vínculos basados en el modus operandi, los rasgos distintivos y la evidencia forense disponible, sin suponer de antemano que los casos están relacionados y registrando únicamente lo que está respaldado por la documentación.
La segunda es el análisis de tipologías del GAFI (FATF Typology Analysis), que el propio organismo sistematizó desde 2004 a través de su Grupo de Trabajo sobre Tipologías. Su primer informe amplio, Money Laundering and Terrorist Financing Typologies 2004-2005, estableció el estándar que ahora permite analizar cada herramienta financiera según patrones de riesgo que son reconocidos a nivel internacional, sin requerir una condena legal específica sobre esa herramienta.
Estas dos técnicas no reemplazan ninguno de los tres pilares documentales. Son las herramientas que permiten aplicarlo en un caso específico: comparar cada herramienta con el expediente judicial actual, confrontarlo con el estándar de beneficiario final del GAFI y, finalmente, realizar la prueba de rastreo documental que exige la confiscación civil estadounidense.
La conclusión de este ejercicio es la misma que se ha mantenido desde la primera edición de esta serie: no se debe realizar ningún proceso de reestructuración de la deuda soberana de Venezuela sin una auditoría forense previa, instrumento por instrumento. Se propone coordinar la auditoría a través de los canales oficiales del Grupo Egmont y con apoyo técnico del Fondo Monetario Internacional.
Continuar sin ella pone en peligro que se confirme, bajo la apariencia de una negociación financiera, instrumentos cuya legitimidad de origen nunca se sometió a un estándar verificable.
El peligro de dejar estas normas no es una cuestión teórica o a largo plazo. Cada herramienta que ha sido reestructurada sin trazabilidad corre el riesgo de ser impugnada por los acreedores, tribunales o gobiernos futuros. Por ende, se trata de un fracaso anticipado a corto plazo. Y esa impugnación no es la solución sensata a la auditoría previa. Es una parálisis que sería más costosa y peligrosa, en total oposición a los intereses de la nación.


