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El control difuso de la constitucionalidad y la amnistía condicionada, por Carlos J. Sarmiento

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A Mario Pesci-Feltri Martínez,
un caballero del derecho procesal.
In memoriam

La Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática (G.O. Extraordinaria n.º 6.990 de 19 de febrero de 2026), coloquialmente llamada Ley (o ley) de Amnistía. ha sido calificada por sus propulsores como un instrumento de reconciliación que concede una “amnistía general y plena” para hechos vinculados a la conflictividad política desde el 1 de enero de 1999 hasta su entrada en vigencia. Sin embargo, el propio texto legal introduce filtros y condicionamientos que, a la luz de la Constitución, obligan a hacer una pregunta que puede resultar incómoda para los promotores de esta ley que, retomando el calificativo que en su día dio notoriedad el a Juan Pablo Pérez Alfonzo, debe calficarse de chucuta:

¿Puede el juez, mediante control difuso de constitucionalidad, prescindir de los condicionamientos y aplicar directamente la amnistía, decretando el sobreseimiento y la libertad plena?.

Antes de responder, hay que partir de una premisa: Para que funcione el control difuso de la constitucionalidad, tiene que haber jueces, no amanuenses ni mujiquitas al servicio del régimen. Por consiguiente, en las líneas que siguen asumiré que habrá alguno que conoce la función que le corresponde de administrar justicia. Iura novit curia.

1. El sistema mixto de control y el deber de todo juez

La Constitución de 1999 consagra un sistema mixto o integral de control de constitucionalidad que combina un método concentrado, confiado a la Sala Constitucional, con un método difuso, atribuido a todos los tribunales de la República. El artículo 334 ordena que “en caso de incompatibilidad entre esta Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.

Allan R. Brewer-Carías ha descrito que en ese diseño “[ … ] se consolidó constitucionalmente el método de control difuso de la constitucionalidad de las leyes [ … ] (y) [ … ] todo tribunal de la República podrá ejercer el control difuso de la constitucionalidad únicamente para el caso concreto”. Para Brewer-Carías, la garantía de la supremacía constitucional “[ … ] se consagra, en primer lugar, mediante la asignación a todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias, del poder-deber de inaplicar la ley inconstitucional”.

De acuerdo a lo expuesto, el juez no es mero aplicador pasivo de la ley, sino garante directo de la Constitución. Cuando la norma legal que debe aplicar contradice la Constitución, el juez está obligado a preferir esta última, incluso si ello implica desaplicar la ley en el caso concreto. José Vicente Haro y Jesús María Casal, conocidos constitucionalistas, también comentan favorablemente el control difuso de la constitucionalidad por parte del juez venezolano.

2. La deriva centralizadora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
La Sala Constitucional ha tendido a leer el artículo 334 como un título habilitante para dirigir en exclusiva la justicia constitucional, al pretender en diversas sentencias someter el ejercicio del control difuso a mecanismos de consulta o de revisión, y ha ido construyendo una doctrina con vocación centralizadora que, como ha dicho Brewer-Carías, ha supuesto en los hechos la “desaparición” del control difuso de convencionalidad y el vaciamiento del control difuso de constitucionalidad.

No obstante, la propia Sala Constitucional en otros fallos ha admitido que todos los jueces –y también los árbitros– deben “[ … ] darle prevalencia a los principios y normas constitucionales [ … ]” sobre las normas legales contrarias, y que sus decisiones pueden ser luego revisadas por la Sala, a los efectos de la uniformidad de la jurisprudencia.

Como se observa, en esta justicia constitucional se ha dado una indebida tensión entre el control difuso y el control concentrado de la constitucionalidad, acentuada por la tendencia jurisprudencial de la Sala Constitucional a monopolizar la respuesta del juez frente a una inconstitucionalidad. Esa misma tensión, sin embargo, abre la puerta para que el juez ejerza el control difuso de constitucionalidad en los supuestos de aplicación de la amnistía.

3. La Ley de Amnistía: objeto, ámbito y “letra pequeña”
La Ley de Amnistía establece en su artículo 1 que su objeto es “[ … ] conceder una amnistía general y plena [ … ]” respecto de delitos y faltas cometidos “[ … ] en el marco de los hechos objeto de amnistía [ … ]” entre el 1 de enero de 1999 hasta la entrada en vigencia de la ley; y en el artículo 2 precisa el ámbito material de la amnistía, refiriéndola a hechos vinculados con protestas, conflictos políticos, militares e institucionales ocurridos durante más de dos décadas.

Por su parte, en el artículo 7 dispone que “la amnistía objeto de esta Ley abarca a toda persona que se encuentre o pueda ser procesada o condenada [ … ]” por los delitos o faltas cometidos en ese marco, siempre que estén dentro de los hechos amnistiados; e introduce exclusiones significativas: los delitos que la Constitución declara imprescriptibles –violaciones graves de derechos humanos, delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra–, así como homicidio intencional, lesiones gravísimas, tráfico de drogas y delitos de corrupción, quedan fuera del beneficio.

El artículo 9 refuerza esta línea de exclusiones, al establecer de modo expreso que la amnistía no se aplicará a quienes hayan cometido los delitos imprescriptibles ni a quienes hayan “promovido, instigado, solicitado, invocado, favorecido, facilitado, financiado o participado en acciones armadas o de fuerza contra la soberanía e integridad territorial de la República por parte de Estados, corporaciones o personas extranjeras”.

Una interpretación concatenada de los artículos 7 y 9 produce así una amnistía general, aunque rodeada de un perímetro de exclusiones amplias, abiertas a interpretaciones tendenciosas por parte de las autoridades represoras y de los jueces que se prestan a colaborar en mantener entre rejas a los beneficiarios de la amnistía.

Desde la perspectiva constitucional, la cuestión no es solamente si determinados delitos pueden legítimamente ser excluidos de una amnistía, sino si la forma en que se fijan esas exclusiones y, sobre todo, si la manera en que se condiciona la operatividad del beneficio, son compatibles con el objeto mismo de la ley: ser un instrumento efectivo para la paz y de restablecimiento de la convivencia democrática.

4. El precedente arbitral: control difuso frente a prohibiciones legales

Un dato particularmente relevante para este debate es la sentencia de la Sala Constitucional en materia de arrendamientos comerciales y arbitraje a partir de un laudo del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, en el que la árbitro única Irma Lovera De Sola desaplicó, por control difuso, el literal j del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que prohibía de forma expresa el arbitraje en la materia.

Elevado el laudo en consulta, la Sala Constitucional, mediante la sentencia n.º 702 del 18 de octubre de 2018 declaró “conforme a derecho” la desaplicación por control difuso del literal j del artículo 41, lo que confirmó posteriormente en otra sentencia, la n.º 971 de 27 de julio de 2023, reconociendo que los árbitros actuaron como “[ … ] juez natural, imparcial, independiente y autónomo, conocedor del derecho, que debe velar [ … ] dándole prevalencia a los principios y normas constitucionales”.

De esta forma, la Sala Constitucional reconoció que el control difuso está abierto a todos los órganos que ejercen función jurisdiccional, incluidos los árbitros; y que la desaplicación de una norma legal por contrariar principios constitucionales puede ser declarada “conforme a derecho” por la propia Sala Constitucional, en su función revisora.

5. Amnistía condicionada y control difuso en el proceso penal

Con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley de Amnistía, un juez de control, de juicio o de ejecución se ha encontrado, como era de esperarse, ante innumerables solicitudes de aplicación de la amnistía presentadas por personas procesadas o condenadas por hechos que encajan material y temporalmente en el objeto definido por los artículos 1, 2 y 7.

Ahora bien, si al decidir sobre la procedencia de la amnistía, el juez opta por una interpretación restrictiva de la ley, puede apoyarse en el artículo 9 y otras disposiciones para sostener que, por supuestas vinculaciones del caso con delitos excluidos o con conductas calificadas como “acciones armadas contra la soberanía”, la amnistía no procede. Eso es precisamente lo que ha ocurrido en el conocido caso de Perkins Rocha: el tinterillo judicial le ha negado la amnistía al vincularlo con delitos de terrorismo, conspiración con gobierno extranjero, asociación para delinquir y traición a la patria, según ha reseñado Versión Final (https://diarioversionfinal.com/politica-dinero/tribunal-niega-solicitud-de-amnistia-a-perkins-rocha/).

En tales escenarios, el juez no está frente a una simple cuestión de técnica procesal, sino ante un conflicto de normas: de un lado, la Constitución, que impone la supremacía de los derechos fundamentales, el principio pro homine, la tutela judicial efectiva y la interdicción de la arbitrariedad; de otro, una ley de amnistía cuyo objeto declarado es favorecer la convivencia democrática, pero que en su articulado injusta e ilegalmente puede generar exclusiones amplias y condicionamientos que vacían el beneficio.

Ello hace pensar que en la aplicación del control difuso de la constitucionalidad que exige que, si las condiciones o exclusiones interpretadas extensivamente resultan contrarias a la Constitución o al propio objeto de la ley, el juez, en el caso concreto, puede aplicar directamente la norma constitucional y la ratio de la amnistía, y desaplicar aquellos preceptos legales que, en la práctica, impiden el sobreseimiento de la causa en favor de quien materialmente encaja en el supuesto amnistiable.

En ese sentido, el control difuso de constitucionalidad, tal como fue concebido en la Constitución de 1999 y desarrollado por la doctrina, debe convertirse, en el contexto de la amnistía condicionada, en algo más que una técnica de interpretación: en un espacio donde el juez decide si se alinea sumisamente con la persecución política o si asume el mandato de preferir la Constitución para que la amnistía sea algo más que una declaración simbólica.

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